Informe DDHH 2017 – Declaración de Ausencia por Desaparición
Informe DDHH 2017 – Declaración de Ausencia por Desaparición
LA EXISTENCIA DENEGADA POR EL ESTADO.
UNA OBLIGACIÓN IMPOSTERGABLE DE LEGISLAR LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN
Anna Karolina Chimiak
En la última década, en el estado de Jalisco desaparecieron 22,415 personas, de las cuales, 4,990 personas permanecen sin localizar. Tan sólo en el año 2017 desaparecieron 3,762 personas (1,336 mujeres y 2,426 hombres) y 1,380 de ellas siguen pendientes de ser encontradas.1 Estos datos evidencian que en los últimos diez años, en la entidad desaparecieron seis personas cada día, y que únicamente durante el año 2017 se reportaron diariamente a diez personas como desaparecidas, cifra que podría ascender significativamente si consideramos la gran cantidad de casos que no fueron denunciados ni reportados.
El estado de Jalisco se ha convertido en una fosa clandestina sin fondo, en la cual, la magnitud de violencia e inseguridad, cada vez más visible y persistente, sigue normalizada y aceptada por la sociedad. En este contexto, la Fiscalía General del Estado de Jalisco (fgej), que aspira a ser un modelo de búsqueda e investigación de casos de personas desaparecidas a nivel nacional, ha reconocido su indolencia y afirmó vía transparencia que desde la tipificación del delito de desaparición forzada en 2013 hasta finales de 2017 no sólo no se ha emitido alguna sentencia por este delito, sino que ni siquiera se ha comenzado alguna averiguación previa o carpeta de investigación relacionada con esta grave violación a los derechos humanos.2 Esta falta de respuesta por parte de las autoridades, ha generado impunidad absoluta en torno a este delito y coloca a la sociedad en un estado de indefensión, ya que cualquier persona puede convertirse en víctima en cualquier momento y ser desaparecida sin que haya alguna consecuencia.
Mientras las investigaciones están en el olvido, miles de personas cada día recuerdan a sus seres queridos y continúan la lucha incansable para encontrar la verdad y acceder a la justicia. Entre la vida cotidiana que sigue, y la esperanza, las víctimas enfrentan el verdadero infierno, por las consecuencias derivadas de la desaparición de su familiar, apareciendo cada vez más preguntas y obteniendo cada vez menos respuestas.
La desaparición de un ser querido ocasiona graves daños e implicaciones profundas en casi todos los aspectos de la vida de las personas cercanas a la persona desaparecida. Las afectaciones se dan en el ámbito personal, el núcleo familiar y en su entorno social, además de tener que enfrentar las diversas consecuencias económicas, jurídicas y/o laborales, generando un calvario de problemas, que no son atendidos por parte del Estado.
Es por eso que el reconocimiento de las víctimas de desaparición no se limita solamente a las personas desaparecidas, sino que incluye a “toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada” (Convención Internacional, 2008, Art. 24), considerando entonces como víctimas a todas las personas afectadas que pasan por este viacrucis de incertidumbre sobre lo ocurrido.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señala que la “privación contínua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano” (cidh, 2009, párrafo 166) y vulnera múltiples derechos fundamentales de las víctimas, entre ellos el derecho a la integridad psíquica y moral. “La realidad de las desapariciones coloca a las personas ante la imposibilidad de verificar lo sucedido y les condena a un silenciamiento” (Martín, 2010: 72), provocando un duelo inconcluso y congelado, así como una permanente angustia y un sentimiento de desprotección ante la abstención de los avances de investigación (cidh, 1998, párrafo 114).
Las violaciones graves a los derechos humanos, como es la desaparición de un ser querido, marca un antes y un después en la vida de las personas y genera impactos prolongados o, incluso, permanentes (Martín, 2010: 12). Es importante que las afectaciones de esta violación se analicen desde una perspectiva social y que se considere como su base el contexto en el cual se producen, ya que la desaparición afecta de manera diferenciada a cada persona y existen varios factores que influyen en el nivel de su sufrimiento.
La desaparición puede llevar a la sensación de pérdida del sentido de vida, así como la ruptura de las creencias y generar el sentimiento de impotencia. Frecuentemente, los sentimientos oscilan entre la esperanza de encontrar a su familiar con vida y, a la vez, la desesperación y frustración, e incluso, en varias ocasiones, la sensación de culpabilidad por lo ocurrido, o rabia y vengatividad frente a la injusticia de los hechos y la impunidad (Martín, 2010: 21).
Asimismo, las víctimas experimentan alteraciones en el sueño y su estado de ánimo, fatiga, falta de energía, pérdida del apetito y peso, así como múltiples enfermedades físicas como consecuencia de la somatización de las tensiones emocionales. Las secuelas psicológicas y físicas que se presentan son “formas de manifestación de una experiencia traumática o difícil” y constituyen las reacciones normales, no patológicas, frente a los hechos anormales (Martín, 2010: 16). A partir de esto, los proyectos de vida individuales comienzan a cambiar, se desintegran y quebrantan las estructuras de familias, y se alteran las relaciones y dinámicas sociales.
Cabe destacar que las mujeres, niñas y niños se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sufren una doble victimización, debido a que, por un lado son víctimas de la desaparición y, por otro, por su condición de ser mujer o menor de edad, requieren de una protección especial y diferenciada por parte del Estado, que no tienen. En este contexto de violencia sistemática en contra de las mujeres y las estructuras de la sociedad patriarcal a la cual pertenecemos, dominada por lo masculino, la desaparición del hombre, quien habitualmente encabeza a la familia y es su proveedor económico principal, expone a las mujeres a nuevas afectaciones, y las obliga a asumir nuevos roles en las familias, sin ningún apoyo institucional.
En los últimos diez años, en el estado de Jalisco, la desaparición de los hombres constituye 56% de los casos, y en su mayoría desaparecen en edad productiva. De tal modo que las familias, tras la desaparición del hombre, se enfrentan a condiciones de pobreza y diversos de sus derechos humanos quedan vulnerados, tales como los derechos a la salud, derecho a la seguridad social o derecho a la educación. El detrimento de la situación económica obliga a las personas dependientes de la persona desaparecida –frecuentemente a las mujeres, e incluso a menores de edad– a encontrar una nueva fuente de ingresos para sostener a la familia, además de emprender acciones de búsqueda de su ser querido, por lo cual su situación económica se agrava sustancialmente. Las condiciones de inestabilidad financiera se recrudecen aún más dado que las familias no pueden acceder a los beneficios laborales y patrimoniales de los que gozaba la persona desaparecida, lo que en muchas ocasiones conduce a desalojos o pérdida de sus viviendas.
Y por su parte, en el caso de menores de edad, las niñas y los niños se encuentran en una situación de gran indefensión ya que vivir cotidianamente en el entorno que está lleno de sufrimiento e incertidumbre, puede causar afectaciones a su integridad (cidh, 2012, párrafo 287), aunque todavía no tengan la comprensión de los alcances de la desaparición de su familiar. Es de suma relevancia determinar de manera inmediata la situación jurídica de las y los menores de edad para evitar más perjuicios, e incluir las garantías de sus derechos económicos, sociales y culturales.
La desaparición forzada constituye una forma de terrorismo del Estado, y su práctica ha formado parte de su estrategia para infundir miedo e inseguridad en la sociedad (ocanudh, 2009: 2), fragmentando el tejido social y ejerciendo el control sobre cada aspecto de la vida de la población. Es por ello que los impactos de desaparición se observan también en el ámbito social, puesto que las víctimas enfrentan el estigma social y ostracismo por parte de la sociedad con su postura indiferente, pasiva e insensible, así como a la criminalización desde el gobierno para justificar la ausencia de los avances en las investigaciones.
La impunidad, la complicidad y la constante falta de voluntad política para buscar a las personas desaparecidas e investigar sus casos, obliga a sus familiares a investigar por su propia cuenta. El mismo Estado, en vez de cumplir con sus obligaciones, silencia y minimiza los hechos y genera desconfianza hacia las instituciones públicas. Y, aunque la participación de las víctimas en los procesos de búsqueda de sus seres queridos desaparecidos y la exigencia de justicia puede fortalecerlas, redignificar su experiencia y ayudar a reconocer su sufrimiento, no obstante, también las pone en riesgo y las revictimiza.
De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la desaparición coloca a las personas en “una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general” (cidh, 2009: párrafos 90 y 101), siendo ésta una consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones del Estado de garantizar y respetar los derechos humanos.
Por lo anterior, el delito de desaparición forzada no sólo es “una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino [es] también negar su existencia y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado e inclusive la comunidad internacional” (cidh, 2009: párrafo 90). A la persona desparecida y a su familia se les sitúa en un estado de indefensión. Se vulnera el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona desaparecida, afectando su capacidad de ser titular de sus derechos y obligaciones y de ejercer los recursos legales para su protección, atentando contra su dignidad y la dignidad de sus seres queridos, familiares y personas que tenían el vínculo cercano y afectivo con la persona desaparecida.
La incertidumbre legal creada por la desaparición genera consecuencias jurídicas duraderas debido a la naturaleza prolongada y continua de la violación e impide ejercer los derechos y obligaciones de los cuales la persona desaparecida es titular a lo largo del tiempo. Sus derechos y su patrimonio se quedan congelados, en una situación de abandono y limbo legal, en la cual los familiares de la persona desaparecida no pueden acceder a los beneficios y recursos necesarios para garantizar la continuación de la personalidad jurídica, y garantizarles la seguridad legal y sostenibilidad económica.
En consecuencia, la necesidad de adoptar normas a favor de la protección y el reconocimiento jurídico de las personas desaparecidas, forma parte de la obligación que tiene el Estado de determinar la suerte y el paradero de las víctimas de desaparición y generar todas las medidas legales posibles para asegurar la protección más amplia de los derechos de las personas desaparecidas y sus familiares.
La suspensión y falta de reconocimiento de los derechos y obligaciones de la persona desaparecida implica múltiples consecuencias legales en materia civil, administrativa, laboral, de seguridad social o fiscal, ya que se detiene su salario y relación laboral y se impide el acceso a las pensiones, prestaciones y acceso a los servicios sociales vinculados al empleo de la persona desaparecida a sus familiares. La supresión de su personalidad jurídica genera la imposibilidad de contar con seguro social y servicios médicos, vulnerando de esta manera las garantías del derecho a la salud de las víctimas.
Asimismo, los familiares se enfrentan a una serie de obstáculos y dificultades para disponer y administrar bienes y propiedades de la persona desaparecida, los cuales, en muchas ocasiones, tienen carácter familiar. No pueden acceder a su cuenta bancaria, ni cobrar los cheques que están registrados a su nombre. En esta misma línea, las víctimas se ven obligadas a realizar varios trámites relacionados con la regulación de la situación matrimonial y determinación de la situación jurídica de las niñas y niños, quienes tienen el derecho de ser reconocidas/os como hijas e hijos de la persona desaparecida, aún en el caso de haber nacido posteriormente a su desaparición, así como el derecho a la educación y a una vida sin violencia y en condiciones dignas.
Para resolver estas dificultades, resulta necesario iniciar el procedimiento de la declaración de ausencia por desaparición. El objetivo de esta figura jurídica es reconocer y dar continuidad a la personalidad jurídica e identidad de la persona desaparecida, así como resolver los problemas que surgen como consecuencia de la desaparición de la persona. La determinación de su situación legal permite garantizar los derechos de las víctimas que resultaron perjudicadas a raíz de la desaparición. Por consiguiente, su función consiste en priorizar y asegurar la protección más amplia de los derechos de familiares y personas cercanas a la persona desaparecida.
Para obtener la declaración de ausencia por desaparición, suelen enfrentarse diversos obstáculos legales y administrativos. En primer lugar, el procedimiento es muy prolongado y no responde a las necesidades urgentes de las víctimas, razón por la cual se deberían acotar los plazos del trámite, y no exigir que transcurra un tiempo determinado, ni fijar periodos de tiempo límites para presentar la solicitud. Asimismo, la institución debería aplicar a cualquier caso de desaparición, tanto ocurrido en el pasado, como aquellos que pudieran darse en el futuro (Grupo de trabajo, 2009, párrafo 30).
Por otro lado, el trámite requiere realizar varios gastos relacionados con el pago por la publicación de los edictos y, en muchas ocasiones, implica la contratación de servicios legales profesionales para formalizarlos. Por lo anterior, resulta necesario que este procedimiento se oriente por el principio de gratuidad y pueda así generar el mínimo impacto económico posible, además, asumiendo que en los casos de desaparición existe una responsabilidad del Estado al no cumplir con la obligación de prevenir las desapariciones y garantizar las condiciones de seguridad; el mismo Estado debe asumir los costos del procedimiento (Verastegui, 2015), idealmente, a través de las poco operativas comisiones de atención a víctimas.
Además, resulta indispensable que la figura de declaración de ausencia incorpore el enfoque diferenciado y la perspectiva de género, reconociendo y generando las medidas para eliminar los obstáculos que las mujeres enfrentan para acceder a recursos jurídicos efectivos. “Estas medidas deberían subsanar la desigualdad de acceso de las mujeres a las instituciones públicas, incluidas las barreras lingüísticas, económicas y culturales” (Grupo de Trabajo, 2013, párrafo 29).
De igual manera, en el procedimiento debe prevalecer el interés superior de las y los menores de edad, e incluir las particularidades de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas migrantes y extranjeras desaparecidas en el territorio mexicano, tomando en cuenta la posibilidad de presentar la solicitud de declaración de ausencia por desaparición en los consulados mexicanos en los países correspondientes. Asimismo, el procedimiento debe ser traducido a las lenguas de las comunidades indígenas, tal como estipula la Ley de Declaración de Ausencia por Desaparición del estado de Nuevo León.
Es importante que este procedimiento sea más sencillo y menos burocratizado y formalista, ya que su complejidad y multitud de requisitos afectan la accesibilidad y producen nuevos sufrimientos a las víctimas. Considerando que en muchas legislaciones, la obtención de declaración de ausencia constituye el primer paso en el camino hacia obtener la presunción de muerte, este doloroso proceso profundiza aún más la sensación de desgaste y culpa.
En muchas ocasiones, las personas se ven obligadas a “aceptar” formalmente la muerte de la persona desaparecida, para así poder asumir la manutención de sus seres queridos, a pesar de tener la esperanza continua de encontrarle con vida. Este complejo conflicto moral y emocional genera una “carga desproporcionada para las víctimas” (cidh, 2012: párrafo 7) y en ningún momento responde a la gravedad y naturaleza permanente de la desaparición de personas.
Es importante mencionar que la sentencia de la declaración de ausencia y, en consecuencia, el reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona desaparecida, no limita las obligaciones del Estado para continuar con la búsqueda de la persona desaparecida, así como con la investigación de las circunstancias de su desaparición, y la sanción de las personas responsables (Grupo de Trabajo, 2013, párrafo 10). El deber de perseguir el delito y localizar a la persona no prescribe y está relacionado directamente con el principio de la presunción de vida, ya que se basa en la expectativa de que la persona desaparecida sea localizada con vida y se reintegre de nuevo en la sociedad. Los efectos de la declaración de ausencia únicamente tienen consecuencias de carácter civil y, por lo tanto, es un proceso independiente del proceso penal. En la misma línea, el trámite en ningún momento debe suprimir la obligación del Estado de reparar el daño de manera integral a las personas afectadas por la violación, ni limitar la obtención de los apoyos y asistencias del sistema de atención a víctimas.
Otro requerimiento que debería contener el procedimiento de declaración de ausencia es el componente de flexibilidad en cuanto a la competencia de jueces en materia civil o familiar, quienes admiten y valoran las solicitudes, y por otro lado, la flexibilidad sobre quiénes pueden promover este trámite, basándose en el concepto más amplio de familiar, es decir, considerándose no solamente a familiares de la persona desaparecida, sino también a las personas quienes tenían una relación cercana o vínculo afectivo con la persona desaparecida, incluyendo a las parejas del mismo sexo (ccc, 2014: 18), tal como se realizó en Colombia, en el artículo tercero de la Ley 1531, que crea la acción de declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria.
Asimismo, como personas promoventes se deberían tomar en cuenta a las y los representantes de las víctimas, a las organizaciones de la sociedad civil, a las personas asesoras jurídicas de las comisiones de atención a víctimas, tal como, a las y los Ministerios Públicos encargados/as de la investigación de los casos de desaparición de personas, quienes, con el consentimiento de las víctimas, podrían solicitar de oficio, el inicio de este procedimiento.
Una vez valorada y admitida la solicitud, se ha de dar publicidad a través de los edictos en los periódicos de mayor circulación y en los diarios oficiales correspondientes, y el costo de la publicación tendría que ser asumido por el Estado. Si no hay ninguna persona que se oponga o algún otro inconveniente, la declaración de ausencia quedaría judicialmente declarada, confirmando la ausencia formal de la persona desaparecida y generando las consecuencias jurídicas. Este documento podría tener validez oficial ante las autoridades estatales y federales e instituciones privadas, y en aquellos casos en los que se haya obtenido previamente la presunción de muerte o la declaración de ausencia simple, bajo los procedimientos que no respondían a la complejidad de la violación, se tendría que generar un mecanismo de reconversión para que se pueda acceder al procedimiento en condiciones dignas y adecuadas para la situación de la desaparición de personas. En el caso que la persona sea localizada, se deben evaluar las medidas de reversión y cancelación para que la declaración de ausencia quede sin efecto (ccc, 2014: 20).
El cumplimiento del proceso de la declaración de ausencia tendría que permitir nombrar a una persona representante, quien temporalmente pueda ejercer los derechos y obligaciones, así como la administración de los bienes a nombre de la persona desaparecida durante el tiempo que la desaparición permanezca, protegiendo sus intereses y conforme a las necesidades de familiares y personas cercanas de la persona desaparecida (Grupo de Trabajo, 2013, párrafo 9). Asimismo, se habría de determinar la situación de la familia, garantizando su protección más amplia.
Por otro lado, como se ha venido mencionando, dicha figura jurídica tendría la obligación de brindar a las familias la posibilidad de seguir gozando de los beneficios del régimen de seguridad social derivado de la relación laboral de la persona. Es por ello que se considera importante contemplar la posibilidad de que las familias continúen recibiendo el sueldo de la persona desaparecida hasta el momento de ser encontrada.
En este sentido, la Ley para la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas, aprobada en 2014 en el estado de Coahuila, constituye un referente en la materia, y garantiza el cumplimiento de los estándares marcados a nivel internacional. Dicha ley permite a las familias de todas las personas desaparecidas, tanto servidores públicos como las personas contratadas por empresas privadas, seguir obteniendo los salarios hasta su localización, situación que ha generado la oposición del sector privado. Y efectivamente, el principio de solidaridad en el cual se basa la legislación, no debe obligar a los empresarios a asumir los costos económicos de la violencia sostenida por el mismo Estado.
Además, la declaración de ausencia debe tener un efecto de suspensión de las obligaciones de la persona desaparecida y declarar la inexigibilidad temporal de sus responsabilidades. Por ello, los plazos para pagar las deudas y los créditos que la persona desaparecida tenía a su cargo, deberán quedar suspendidos hasta el momento de su localización. Esta situación no siempre resulta justa y adecuada para las personas acreedoras, quienes, como resultado, no tienen garantizados los pagos que les corresponden y quedan desprotegidas. Al igual que en caso del pago de salarios por parte de empresas privadas, eximir las deudas de las personas desaparecidas genera impactos en el sector privado y demuestra que, nuevamente, el Estado se está deslindando de su responsabilidad.
Por su parte, los organismos internacionales de derechos humanos repetidamente han recomendado al Estado mexicano adoptar el procedimiento de declaración de ausencia por desaparición, basado en los principios y objetivos anteriormente mencionados, con “el fin de regular de manera apropiada la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y la de sus allegados” (Comité contra la Desaparición Forzada, 2015, párrafo 43) y dar así una respuesta legal ante su ausencia (giei, s/f: 17).
A nivel nacional, la Ley General de Víctimas, en el último párrafo del artículo 21, contempla la creación de la figura de la declaración de ausencia por desaparición, resaltando la importancia de garantizar el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición, e instando a cada una de las entidades federativas a regular el procedimiento en la materia, para conocer y tramitar las acciones judiciales, con la finalidad de “que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar“ (dof, 2013, Art. 21 párrafo 8). Cabe señalar que, a partir de la publicación de la reforma de dicha ley, el 3 de mayo de 2013, los estados contaban con un año para generar una legislación en la materia (dof, 2013, Transitorio segundo), obligación que la mayoría de los estados, incluyendo a Jalisco, hasta la fecha no han cumplido.
Asimismo, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, promulgada el 16 de noviembre de 2017, incorpora las recomendaciones internacionales y, en su título cuarto y capítulo tercero, establece las reglas generales para obtener una declaración de ausencia por desaparición y, de esta manera, reconocer la personalidad jurídica de las personas desaparecidas y asegurar la protección más amplia a sus familiares (lgd, 2017, artículo 145).
La legislación, de acuerdo con los estándares anteriormente señalados, establece los efectos mínimos y los principios de inmediatez, celeridad y gratitud, bajo los cuales se debe regir el procedimiento, y se señala que la conclusión del proceso no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba en otros procesos judiciales. Asimismo, se indica que el trámite se puede comenzar “a partir de los tres meses de que se haya hecho la denuncia o reporte de desaparición, o la presentación de la queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o ante un organismo público de protección de los derechos humanos de las Entidades Federativas” (lgd, 2017, artículo 144), lo que reduce las posibilidades de solicitar el trámite por las personas, quienes, por múltiples razones decidieron no interponer una denuncia o queja por la desaparición de su ser querido. Además, la ley obliga a los estados y a la Federación a legislar en dicha materia dentro de los 180 días siguientes a la fecha de su entrada en vigor, es decir, cuentan con el tiempo para adecuar el marco normativo hasta el 15 de julio de 2018 (lgd, 2017, Transitorio noveno).
A pesar de las recomendaciones establecidas a nivel nacional e internacional, el artículo 14 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco solamente reafirma la importancia de la necesidad del procedimiento especial de declaración de ausencia por desaparición, no obstante, hasta la fecha, a nivel estatal, no se ha creado un marco normativo que reconozca y garantice la continuidad de la personalidad jurídica de las personas desaparecidas, que ponga en el centro las necesidades de las víctimas y evite su revictimización. Esta situación refleja la poca sensibilización e indolencia por parte de las y los diputados locales, así como la falta de voluntad política para privilegiar el tema y proteger la dignidad de las víctimas.
Además de un prolongado, costoso y burocratizado procedimiento de declaración de ausencia simple, previsto en el Código Civil del Estado de Jalisco, el mismo acto legislativo, en su artículo 146, reformado el 25 de abril de 2015, crea la posibilidad de solicitar la declaración de ausencia por el delito de desaparición forzada. El reconocimiento de los hechos de desaparición forzada en la legislación civil parece ser un avance, sin embargo, como se mencionó anteriormente, en Jalisco desde el momento de tipificación del delito de desaparición forzada, hasta el 31 de diciembre de 2017 no se ha abierto ninguna averiguación previa ni carpeta de investigación por esta causa, lo que significa que ningún caso de desaparición ocurrido hasta finales del año pasado, aplicaría para este procedimiento.
Por otra parte, cabe señalar que el artículo que regula esta figura se encuentra en el capítulo que regula la presunción de muerte y establece que para los casos de la privación ilegal de la libertad, secuestro o desaparición forzada aplica la figura de presunción de muerte. Vincular la declaración de ausencia por desaparición con la presunción de muerte, es revictimizante y claramente violatorio al principio de búsqueda de la persona desaparecida con vida. Definitivamente, este artículo no tiene como finalidad el reconocimiento y protección de la personalidad jurídica de la persona desaparecida, sino que la legislación obliga a las familias a iniciar el trámite de presunción de muerte de su ser querido desaparecido solamente para definir la situación legal de sus bienes y derechos y determinar la sucesión, como si la persona estuviera muerta.
Además, los plazos del procedimiento son muy acotados ya que “el término para decretar la presunción de muerte será de tres meses a partir de que se haya denunciado ante la autoridad competente el acto ilícito correspondiente y no exista ningún indicio de que pudiera seguir con vida” (Código Civil del Estado de Jalisco, artículo 146). Se puede observar que el artículo parece ser un simple trámite que niega la existencia de la persona desaparecida, privado de sensibilidad y ajeno a las necesidades de las víctimas.
En este contexto jurídico, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco (cedhj), en su Recomendación 20/2016, señala la importancia de legislar el procedimiento de declaración de ausencia por desaparición. Dicha recomendación, derivada de la queja 3319/15/III, se relaciona con las violaciones a los derechos a la legalidad y seguridad jurídica en su modalidad de ejercicio indebido de la función pública por la desaparición forzada, ocurridos el 24 de mayo de 2015 en el municipio de San Juanito Escobedo, en la región Valles. En el documento se acredita que en la desaparición participaron los elementos policiales de la Dirección de Seguridad Pública de dicha municipalidad, aunque los hechos nunca han sido reconocidos como desaparición forzada por parte de la Fiscalía General.
En uno de los puntos de la Recomendación 20/2016, se ordena al Congreso del Estado impulsar “una reforma legislativa que permita, entre otros aspectos, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para reconocer y resolver sobre las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición” (cedhj, 2016:69).
Esta recomendación fue remitida al Congreso a manera de petición el 6 de junio de 2016, y fue aceptada y turnada a las Comisiones de Derechos Humanos, Justicia y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. Tan sólo ocho días después, es decir el 14 de junio del mismo año, la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, mediante el oficio lxi/cpcelt/608/2016 responde que “dentro del marco jurídico que rige en el estado de Jalisco, se han incorporado ya las disposiciones necesarias en el tema de desaparición de personas para garantizar en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde el ámbito Constitucional y legal local, la protección y el ejercicio de los derechos humanos a las personas en el tema descrito por la cedhj”.
Con la finalidad de motivar el cumplimiento de la recomendación y justificar dichas disposiciones, la Comisión enlista diversos derechos constitucionales de las víctimas y personas ofendidas en el proceso penal, incluyendo el derecho a recibir atención psicológica y asesoría jurídica, el derecho a coadyuvar con el Ministerio Público o el derecho a la “reparación del daño”, derechos que son esenciales para las víctimas de desaparición. Sin embargo, no tienen ninguna relación con el objetivo de la recomendación y demuestran una simulación de su cumplimiento.
Lo que provoca un sentimiento de aún más profunda incomprensión y falta de reflexión sobre el punto recomendatorio y, a la vez, el desconocimiento de la problemática de las desapariciones de personas en Jalisco, es el segundo argumento levantado por la Comisión, que supuestamente justifica el cumplimiento de la recomendación. En el oficio se manifiesta que entre “los instrumentos legales para el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas” se encuentra la atribución del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses de “tener a su cargo los archivos de identificación criminalística, de voz, de genética humana, de huellas dactilares, huellas balísticas y demás parámetros biométricos necesarios para la operación del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública”.
Por último, se hace referencia al antes mencionado artículo 146 del Código Civil del Estado de Jalisco como el procedimiento expedito con la finalidad de conocer y resolver las acciones judiciales de declaración de ausencia por desaparición, concluyendo el oficio con la constatación que las disposiciones necesarias ya quedaron incorporadas a la legislación local.3
En razón de lo anterior, en el marco del seguimiento a la recomendación, el Coordinador de Seguimiento de la cedhj, Fernando Zambrano Paredes, el 2 de agosto de 2016 declara el cumplimiento satisfactorio de la recomendación debido a que “se han incorporado ya las disposiciones necesarias en el tema de desaparición de personas para garantizar en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde el ámbito constitucional y legal local, la protección y el ejercicio de los derechos humanos a las personas en el tema que nos ocupa, por lo que archivan el asunto como concluido”.4
Esta situación evidencia la ignorancia sobre la magnitud de desapariciones de personas en la entidad. Tomando en cuenta el número de las personas desaparecidas en el estado y el sinnúmero de las personas afectadas por la desaparición de su ser querido, tanto el Congreso del Estado como el organismo que aspira a proteger y promover los derechos humanos de la población jalisciense, en ningún momento dimensionaron la complejidad de la situación que enfrentan las víctimas. La falta del reconocimiento de la necesidad de un marco normativo que de manera adecuada protegiera la personalidad jurídica de las víctimas y la ausencia del compromiso y las acciones contundentes, revelaron la indolencia, nula voluntad política y persistente complicidad de dichos organismos en generar más afectaciones y violaciones a los derechos de víctimas.
En Jalisco, después del avance histórico de la creación de la Fiscalía Especializada en Personas Desaparecidas, uno de los pasos más importantes a seguir para realmente atender las necesidades de las víctimas de desaparición, es establecer un mecanismo legal que proteja y garantice la continuidad de su personalidad jurídica, considerando la naturaleza prolongada del delito, por lo que generar e implementar una legislación adecuada, que sea armonizada con el marco legal federal y a la vez que tome en consideración la experiencia de otros estados relativa a la aplicación de las leyes en la materia y las adapte al contexto jalisciense, sin duda constituye un reto.
El proceso de creación de la figura de declaración de ausencia por desaparición y el diseño de las políticas públicas correspondientes, se debe basar en el reconocimiento real de las consecuencias de la desaparición y de las necesidades de víctimas, garantizando la participación activa de las personas afectadas por desapariciones y encontrando soluciones reales a los problemas que enfrentan.
Vivimos en un contexto en el cual el Estado padece una enfermedad crónica con síntomas tan tangibles y a la vez tan normalizados, de los cuales cada día leemos en los periódicos, pero, aunque son tan cercanos parecen ajenos y no nos importan. En los últimos diez años el número de personas desaparecidas ha incrementado 275%, lo que significa que en esta deshumanización y descomposición social se encuentran invisibilizadas y desprotegidas miles de personas. La multiplicación de violencia que sufre Jalisco retroalimenta la impunidad y queda descontrolada, puesto que aun el mismo gobierno reconoce que “la ola de violencia no va a terminar” y que no existen indicios de que la situación mejore porque “vienen días complicados” (Partida y Santos, 3 de marzo 2018:30).
Para transformar esta cruel realidad social y legal, y enfrentar la incompetencia e incapacidad del Estado de dar la respuesta integral a las consecuencias de violaciones cometidas bajo su tolerancia, se requiere el involucramiento firme de la sociedad civil. Ahora, más que nunca, es necesario aprender de nuevo a sensibilizarnos y por fin llegar a entender que todas las personas desaparecidas son nuestras y que, sin actuar y exigir, sin resistir, somos cómplices de esta mentira social e institucional, que nos está privando de nuestra humanidad y nuestra dignidad.
Notas:
1 Fiscalía General del Estado de Jalisco (fge). Oficio obtenido a través de la solicitud de transparencia, fg/ut/1846/2018, 27 de febrero de 2018.
2 Fiscalía General del Estado de Jalisco (fge). Oficio obtenido a través de la solicitud de transparencia, fg/ut/1810/2018, 27 de febrero de 2018.
3 Congreso del Estado de Jalisco. Oficio obtenido a través de la solicitud de transparencia, Expediente uti/574/2017, 30 de enero de 2017.
4 Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco. Oficio obtenido a través de la solicitud de transparencia, Expediente ut/013/2017, 27 de enero de 2017.
Centro de Colaboración Cívica – ccc (2014). Conjunto de Principios y Recomendaciones Ciudadanas para los Procedimientos de Declaratoria de Ausencia por Desaparición, México. Disponible en: http://dominio1.cide.edu/documents/130662/283707/Principios_y_recomendaciones_para_los_procedimientos_de_Declaracion_de_Ausencia
Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco – cedhj. Recomendación 20/2016. Disponible en: http://cedhj.org.mx/recomendaciones/emitidas/2016/Reco%2020-2016.pdf.
Comité Contra la Desaparición Forzada. Observaciones finales sobre el informe presentado por México en virtud del artículo 29. párrafo 1, de la Convención, ced/c/mex/co/1, 2015. Disponible en: http://www.hchr.org.mx/images/CED/Observaciones%20Finales%20_Comite%20Desaparicion%20Forzada%20_MX2015.pdf
Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ratificada por México el 18 de marzo de 2008, art. 24.
Corte Interamericana de Derechos Humanos – cidh (2009). Caso Radilla Pacheco Vs. México. Sentencia del 23 de noviembre.
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Leyes consultadas:
Ley General de Víctimas, 2013.
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, 2017.
Ley Estatal de Atención a Víctimas del estado de Jalisco, 2014.
Código Civil del Estado de Jalisco, 2015.
Ley de Declaración de Ausencia por Desaparición, 2015, Nuevo León.
Ley 1531, 2012, Colombia.
Ley para la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas, 2014, Coahuila.
https://cepad.org.mx/2018/04/informe-derechos-humanos-jalisco-2017/