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Criminalización en Contra de Miembros de la Comunidad Indígena de Mezcala de la Asunción

La Isla de Mezcala. Foto: Wikipedia
Columna / Medios

Criminalización en Contra de Miembros de la Comunidad Indígena de Mezcala de la Asunción

Salvador López Torres

La comunidad indígena de Mezcala de la Asunción está localizada en la ribera norte del Lago de Chapala, que por división territorial y organización política y administrativa corresponde al Municipio de Poncitlán, Jalisco. Sus habitantes se definen como pueblo coca, debido a que mantienen vigentes costumbres y tradiciones de esta vertiente indígena. El poblado de Mezcala se localiza aproximadamente a 75 kilómetros de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, teniendo como vecinas las comunidades de Tlachichilco del Carmen, San Juan Tecomatlán, San Nicolás y Ojo de Agua. Por su orografía, representa un gran atractivo residencial tanto de interés local y nacional como internacional; por ello, algunas de las comunidades vecinas se han visto invadidas por empresas inmobiliarias. Precisamente, ésta es una de las luchas actuales que enfrenta la comunidad indígena de Mezcala de la Asunción.

En lo particular, un caso se refiere al empresario de nombre Guillermo Ibarra Moreno, quien, en el año 1999, sin la aprobación y consentimiento de la Asamblea de Bienes Comunales, se posesionó de una superficie aproximada de 10 hectáreas de uso común, localizadas en el predio denominado “El Pandillo”. El señor Ibarra Moreno ha pretendido justificar su posesión manifestando que lo hizo en alianza y acuerdo con el señor Crescenciano Santana Sánchez, originario de la comunidad; sin embargo, esta condición no concede derecho a ocupar tierras de uso comunal.

En consecuencia, la Asamblea de Comuneros decide iniciar juicio por restitución de tierras, presentando una demanda ante el Tribunal Unitario Agrario, Distrito Quince, con el fin de hacer respetar y reivindicar los derechos de la comunidad. En el juicio agrario se decretaron medidas precautorias para parar obras o construcciones en el predio en disputa mientras estuviera vigente el conflicto. No obstante, el señor Ibarra Moreno continuó diversas obras: la construcción de una casa en la cima del cerro, desmonte y tala de árboles diversos, propios de la región. Además de las acciones mencionadas, los invasores han ejecutado actos de agresión, intimidación y amenazas en contra de miembros de la comunidad, que al paso del tiempo fueron incrementándose en contubernio y complacencia de diversas autoridades de los tres niveles de gobierno.

En febrero de 2011, miembros de la comunidad se dieron cuenta de que en el predio “El Pandillo” se había colocado una torre de fierro. Al ponerlo a consideración de la Asamblea de Comuneros, deciden avisar al responsable para que la retire; en caso contrario, la pondrían a disposición de la autoridad. Al no haber respuesta, el 10 de abril de 2011, en cumplimiento de los acuerdos de asamblea tomados de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad, atendiendo a la libre determinación y, ante todo, a la defensa de sus tierras, se optó por dar cumplimiento al acuerdo de asamblea para retirar la torre de fierro. A partir de la ejecución de ese acuerdo se intensificaron las agresiones en contra de personas de la comunidad, negando el paso y acceso a tierras de uso común, amenazas con gente armada en la zona invadida, ponchaduras de llantas de vehículos de las personas que se atrevían a subir con sus camionetas al área invadida, siendo evidente que estas acciones provenían del señor Ibarra Moreno. No obstante, un hecho que llamó la atención de la comunidad y la ha afectado profundamente fue la forma en que se ejecutó la detención de Rocío Moreno.

Rocío Moreno es una persona originaria de Mezcala y descendiente de comuneros. Aunque radica en la comunidad, en el año 2011 se encontraba cursando una maestría, por lo que viajaba constantemente Guadalajara para tomar sus clases y asesorías; debido a ello, algunos días no regresaba a la comunidad, pero como parte de su preparación profesional desarrollaba actividades educativas con niñas y niños de la localidad. El día 10 de abril de ese año, (día en que se retira la torre de fierro), Rocío Moreno asiste a sus clases en el Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades (cucsh), dejando evidencia de ello en la lista de registro; por la tarde noche aprovecha su estancia y acude a un evento social, del cual conservó evidencia de los boletos de ingreso, y considerando que al día siguiente tiene otro compromiso, decide permanecer en la ciudad, en casa de un familiar. El día 11 de abril, después de las 11:00 horas, está en sesión de tutoría con el asesor de trabajo de grado y por la tarde regresa a la comunidad.

La detención de Rocío Moreno

El 6 de septiembre de 2011, Rocío recibe una llamada en su teléfono móvil, de parte de una persona que dijo trabajar para el periódico Milenio, solicitando una entrevista para el día siguiente a las 12:00 horas, con el fin de platicar sobre los antecedentes de Mezcala, así como de la problemática que enfrentaba. Por ser tema de interés colectivo, lo comenta con algunos miembros de la comunidad, quienes estuvieron de acuerdo, y de manera puntual Rocío acude a la cita en calle Calzada del Águila número 81, Colonia Moderna. Estando justo en la banqueta, frente a las puertas del domicilio, es abordada por dos personas, quienes manifiestan ser policías investigadores y le anuncian que está detenida porque el Juez Penal de Ocotlán solicitaba su aprehensión por un problema de tierras. Sin más explicación es esposada, y con actos de violencia la obligan a subir a una camioneta pick up para después de 15 minutos dejarla en los separos de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, ubicado en la Calle 14, número 2550, Zona Industrial, en la ciudad de Guadalajara.

El día 8 de septiembre de 2011, siendo las 8:00 horas, a bordo de una camioneta pick up de cuatro puertas, con cuatro personas a bordo, Rocío es llevada a la ciudad de Ocotlán, dejándola en la cárcel municipal. Después de tres horas, dos personas con vestimenta de policías la llevan a unas cuadras de distancia, a una finca que le dicen es el Juzgado Penal de Ocotlán. Ya en las instalaciones, la ponen frente a una persona en un escritorio; en ese momento es enterada de que su detención obedece a una denuncia presentada por el invasor Guillermo Ibarra Moreno y el señor Crescenciano Santana Sánchez, por daños ocasionados a una torre de fierro.

Injusta acusación

La acusación de personas de la Comunidad Indígena de Mezcala de la Asunción, se documentó en la Averiguación Previa 1327/2011, integrada por la Lic. Lucero Moreno Murguía, Agente del Ministerio Público de Poncitlán. Esta averiguación se hizo del conocimiento del abogado Óscar Martín Morales Vázquez, Juez Penal de Ocotlán, en donde se abrió el expediente 318/2011-C, ordenándose aprehensión y, al cumplirse ésta de forma parcial sólo en contra de Rocio Moreno. Considerando que el día de los hechos y actos de la denuncia Rocío Moreno estuvo en un lugar distinto, se solicitó ampliar plazo para que el Juez recibiera pruebas consistentes en documentos y testimonial de personas con las que Rocío Moreno estuvo. De esa manera se demostró que Rocío no estuvo en el lugar y no pudo ejecutar actos ilícitos como lo señalaron sus acusadores. Así, el 13 de septiembre de 2011 el Juez Óscar Martín Morales Vázquez decretó su libertad inmediata por falta de elementos para procesarla.

Actuación arbitraria para incriminar a miembros de la comunidad

Al momento de coordinar desde el Cepad la defensa de Rocío Moreno, se analizaron las constancias de la averiguación previa 1327/2011 y el proceso penal 318/2011-C, de las que se conoció la existencia de una orden de aprehensión, también en contra de otras personas de la comunidad acusadas de los mismos hechos y por el mismo delito de haber participado de forma conjunta en los daños a una torre de fierro: Casiano Pérez Magallón, Cirilo Rojas López, Salvador Moreno Campos, Vicente Paredes Perales, Jorge de los Santos Pérez, Ismael de los Santos, José Abraham de la Paz Sanabria, Salvador de la Rosa Paredes, Manuel Alejandro Jacobo Contreras y Petra Sanabria Claro.

Complicidad institucional

En la defensa de Rocío se acreditó que no estuvo en el lugar donde se cometió el delito. Con ello se evidenció que las actuaciones practicadas en la averiguación previa estaban fabricadas con la complicidad de la Lic. Moreno Murguía, Agente del Ministerio Público en Poncitlán, con la finalidad de causar un perjuicio; y conforme se fueron analizando, quedó claro el uso que Guillermo Moreno Ibarra hizo de las instituciones de justicia con el fin de conseguir un beneficio personal.

De la revisión de actuaciones en la defensa de Rocío nos percatamos que desde el 18 de julio de 2011, el Lic. Óscar Martín Morales Vázquez, Juez Penal de Ocotlán, había resuelto un primer intento de consignación de la averiguación previa 1327/2011, negando obsequiar orden de aprehensión por considerar que no estaban acreditados los elementos del delito de Robo Calificado (apoderamiento de una torre de fierro), en perjuicio de Crescenciano Santana Sánchez y Guillermo Moreno Ibarra, de manera que decide regresar las actuaciones al Agente del Ministerio Público, negando acciones en contra de los miembros de la comunidad de Mezcala de la Asunción.

Violación a las reglas del proceso para incriminar

No obstante lo anterior, el señor Moreno Ibarra no se dio por vencido en su intención de causar perjuicios a la libertad de los miembros de la comunidad de Mezcala, y con el acuerdo de la Lic. Moreno Murguía, el día 16 de agosto de 2011, exactamente con las mismas actuaciones que integraron la averiguación previa con las que había ejercitado acción penal, de nuevo emite determinación, consignando las actuaciones ante el Juez de lo Criminal en Ocotlán, en esta ocasión ya no por el delito de Robo Calificado, sino por el delito de Daño en las Cosas (causado a una torre de fierro). Es importante resaltar esta irregularidad y se califica así ya que los datos que se requieren para determinar la existencia del delito de Robo Calificado y el de Daño en las Cosas, no guardan similitud como para confundir los elementos que integran un delito y el otro.

Luego del análisis de actuaciones, se pudo advertir una serie de irregularidades desde la integración de la averiguación previa, dejando en evidencia que la representación social sirvió como agencia de presión para responder a los intereses del señor Guillermo Moreno Ibarra, y no como organismo encargado de la investigación criminal y el ejercicio de la acción penal. De las irregularidades detectadas en lo que llevamos narrado, se advierte la falta de citación a los miembros de la comunidad para estar enterados del inicio y motivo de la acusación, siendo un derecho de toda persona para comparecer ante el Ministerio Público o cualquier autoridad ante la que se ha iniciado un procedimiento, para que las partes puedan estar en igualdad de condiciones para defenderse.

Ahora bien, se pudo advertir una violación grave a los derechos humanos de las personas al comparar la denuncia y acusación con las órdenes de aprehensión, resulta que los señores Crescenciano y Guillermo denunciaron a Casiano Pérez Magallón, Cirilo Rojas López, Rocío Moreno, Salvador Moreno Campos, Vicente Paredes Perales, Jorge de los Santos e Ismael de los Santos; y de manera inexplicable, al poner la acusación ante el Juez Penal de Ocotlán, la Lic. Moreno Murguía incluye a Salvador de la Rosa Paredes, Manuel Alejandro Jacobo Contreras, José Abraham de la Paz Sanabria y Petra Sanabria Claro, siendo que estas personas no estaban en la denuncia o querella.

Ésta es una actuación irregular del Agente del Ministerio Público, es un verdadero atropello a las reglas del debido proceso y a los derechos humanos, al solicitar orden de aprehensión en contra de personas sobre las que no hay denuncia o querella. La situación es peor en el caso del señor Salvador Moreno Campos, puesto que tenía cinco años residiendo en Estados Unidos y en donde vive hasta la fecha, sin enterarse de la acusación y del proceso penal en su contra.

Los integrantes de la comunidad mencionados, una vez enterados de la existencia de ordenes de aprehensión en su contra, y confiados de su inocencia en relación con los hechos, de manera voluntaria se presentaron ante el Juez y ofrecieron pruebas dentro del término constitucional. Sin embargo, estas pruebas no fueron tomadas en cuenta y se determina que si existen datos que los hacen responsables de haber causado daños a una torre de fierro, ordenando el inicio del proceso penal y merecedores de privación de la libertad. Sin embargo, considerando que por el delito del que se les acusaba podrían estar en libertad mediante el depósito de una fianza, la comunidad y personas voluntarias hicieron un esfuerzo conjunto y lograron reunir el monto para que enfrentaran el proceso en libertad, con la condición de acudir a firmar los días lunes primeros de cada mes ante el Juez de lo Penal de Ocotlán.

En el proceso penal se aportaron diversas pruebas para acreditar inocencia en los hechos, además de otras pruebas para demostrar la falsedad de testigos y de documentos que proporcionaron los denunciantes; sin embargo, el 27 de mayo de 2015, el Lic. Óscar Martín Morales Vázquez, Juez Penal de Ocotlán, dicta sentencia definitiva, decretando su responsabilidad en la comisión del delito de daño en las cosas, condenándolos a una pena restrictiva de la libertad.

Mediante el recurso de apelación, se solicitó que la autoridad superior revisara la sentencia y el desarrollo del proceso al considerar que se violentaron derechos humanos de los miembros de la comunidad por no reconocer y considerar en su trato y actuación que los actos denunciados se originaron por acuerdos de la Asamblea de Comuneros atendiendo a los usos, costumbres y tradiciones indígena, su autoadscripción y libre determinación; por lo tanto, debió atender el caso de conformidad con el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas; además de la violación a las reglas del debido proceso desde la averiguación previa y durante el proceso penal, por ejemplo: que las personas acusadas no fueron citadas a declarar; que no existe una denuncia o querella en contra de algunas personas; que uno de los acusados no reside en el país; que los documentos presentados para acreditar la existencia y propiedad de una torre de fierro eran copias de facturas expedidas por negocios no existentes; que los testigos declararon exactamente en el mismo sentido, además de señalar que escucharon y conocieron los hechos cuando se encontraban a un kilómetro de distancia; que el avalúo del bien mueble (torre de fierro) fue emitido por personas de la población de Poncitlán, no expertas en valuación de bienes; que la inspección de la torre de fierro se desarrolla fuera de la jurisdicción de la autoridad; que no se identifica una torre de fierro, y que las pruebas aportadas por la defensa no fueron valoradas.

El recurso de apelación se relaciona con la inconformidad que se tiene por la forma de atender y resolver el conflicto legal, e implica generar un nuevo expediente que conoce la autoridad superior del juzgador original, de tal manera que correspondió conocer el caso a los magistrados Manuel Higinio Ramiro Ramos, Celso Rodríguez González y Esteban de la Asunción Robles, integrantes de la Sexta Sala Especializada en Materia Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, y el 6 de noviembre de 2015 dictaron resolución, modificando el sentido de la sentencia pronunciada por el mencionado Juez Penal de Ocotlán, absolviendo a los acusados del delito de daño en las cosas. El argumento principal para la absolución fue la carencia de requisitos de procedibilidad, indispensables para la persecución del delito, que es la querella de la parte ofendida como titular legítimo de ese derecho, considerando que los señores Guillermo y Crescenciano no acreditaron afectación en su patrimonio, puesto que las facturas que aportaron a su denuncia son copias simples que demuestran la compra de material de fierro.

Inconformes, los señores Crescenciano Santana Sánchez y Guillermo Moreno Ibarra promovieron un juicio de amparo en contra de la sentencia. En esta ocasión correspondió conocer el caso a los Magistrados José Felix Dávalos Dávalos, Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas y José Guadalupe Hernández Torres, integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, y en su momento concedieron el amparo, a fin de que la Sexta Sala dejara sin efectos la sentencia y dictara una nueva, después de analizar de nueva cuenta el expediente.

En cumplimiento de lo anterior, los magistrados integrantes de la Sexta Sala, el 5 de agosto de 2016 dictan nueva sentencia y vuelven a señalar que la sentencia del Juez Penal de Ocotlán se modifica, debiendo absolver a los procesados por el delito de daño en las cosas. El argumento principal para absolver a las personas de la Comunidad de Mezcala de la Asunción es que las pruebas ofrecidas de la causa no eran idóneas, no reunían los requisitos legales, además de ser insuficientes como para dictar una sentencia condenatoria.

Los señores Santana Sánchez y Moreno Ibarra, no conformes con esta nueva determinación, promueven un segundo juicio de amparo en contra de la sentencia citada, con lo cual el caso regresa a los magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, esta vez concediendo el amparo a los demandantes, a fin de que los magistrados de la Sexta Sala dejaran sin efecto la sentencia de fecha 5 de agosto de 2016, y en su lugar se dictara una nueva sentencia.

Cumpliendo con lo ordenado en juicio de amparo, el 26 de abril de 2017 los magistrados de la Sexta Sala dictan resolución absolviendo a los procesados del delito de daño en las cosas. El argumento principal para absolver fue que ni los denunciantes ni los testigos de cargo señalaron específicamente la forma de ejecución de la conducta reprochable, ni la participación en ella de los procesados en lo individual.

Por tercera ocasión, los señores Santana Sánchez y Moreno Ibarra se inconforman con la sentencia antes citada y promueven un juicio de amparo directo, que corresponde conocer nuevamente a los magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quienes resolvieron conceder el amparo, a fin de que los magistrados de la Sexta Sala dejaran sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2017 y se dictara una nueva sentencia.

En cumplimiento de la orden de los magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el 17 de mayo de 2018 los magistrados de la Sexta Sala dictan sentencia, en esta ocasión –contraria a sus propias decisiones, convicciones y argumentos–, y lisa y llanamente confirman aquella cuestionada sentencia definitiva del 27 de mayo de 2015, pronunciada por Óscar Martín Morales Vázquez, Juez Penal del Sexto Partido Judicial con sede en Ocotlán.

Señalo que los magistrados de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco en esta ocasión dictaron una sentencia en contra de sus propias decisiones, porque en tres sentencias anteriores dictadas en el mismo caso y por los mismos hechos, tuvieron claro y así lo resolvieron, que los señores Crescenciano Santana Sánchez y Guillermo Moreno Ibarra no contaban con documentos para acreditar que eran dueños de la torre de fierro; que las pruebas ofrecidas no fueron ideales para acreditar que se causó un daño en su propiedad; y que nadie señaló la manera como cada persona causó daños a una propiedad ajena, y por ello los acusados eran inocentes del delito de daño a las cosas.

Confirmar sin explicación y argumentos una sentencia condenatoria originada de un proceso penal plagado de irregularidades y omisiones, es consentir violaciones a los derechos humanos de los miembros de la comunidad coca de Mezcala de la Asunción; por ello se promovió a su favor un juicio de amparo que, actualmente, de nueva cuenta corresponde conocer a los magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, registrado con el expediente número 249/2018.

Consideramos que la sentencia afecta los derechos humanos de los miembros de la comunidad coca de Mezcala de la Asunción, por lo que se refiere al derecho de audiencia violado desde la integración de la averiguación previa y que tuvo consecuencias en el proceso penal que no se corrigieron y así se han venido validando por los distintos impartidores de justicia. Desde su comparecencia ante el juez y en todo el proceso, las autoridades han considerado a los denunciados como responsables de un delito.

Por las características propias de las comunidades indígenas, las autoridades han sido omisas en juzgar los actos denunciados tomando en cuenta los usos y costumbres de toda comunidad indígena, violando así el derecho de “autoidentificación o autoadscripción, a la libre determinación, en relación con el derecho a aplicar sus propios sistemas normativos, tomar decisiones sobre la forma de garantizar el respeto al orden interno de la comunidad, acceder de manera plena a la jurisdicción del Estado”.

El 15 de febrero de 2019 se dictó el acuerdo indicando: “túrnense a la ponencia de la licenciada Ana Victoria Cárdenas Muñoz, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente […]”.

Considerando que el acto que origina el ejercicio de la acción penal deriva de decisiones tomadas de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad indígena, por ello exigimos de los magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito:

• Analizar el caso atendiendo a lo dispuesto en el Protocolo de atención para quienes imparten justicia en casos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, además del análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el proceso de origen.

• Considerar las violaciones al debido proceso cometidas desde la integración de la averiguación previa y durante el proceso seguido ante el Juzgado de lo Penal de Ocotlán.

• Se atiendan de manera diligente los conceptos de violación expuestos en nuestra demanda, en los que se advierten irregularidades cometidas en la averiguación, avalados por el juzgado de primera instancia y de la Sala Penal, como una de las malas prácticas institucionales identificadas históricamente en los procesos en contra de miembros de comunidades indígenas, acciones que dañan la vida interna de las comunidades, así como la libertad personal de sus miembros.

• Reconocer, restablecer y reparar los derechos violentados y sus afectaciones materiales e inmateriales a los miembros de la Comunidad Indígena de Mezcala de la Asunción, mediante la concesión del amparo y protección de la justicia federal.

• Atendiendo los meritos del caso, someter a consideración de las y los integrantes de la Primera Sala de la Supema Corte de Justicia de la Nación, el ejercicio de la facultad de atracción y en su caso se remita expediente con el fin de que resuelva el juicio de amparo directo 249/2018.

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