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Informe DDHH 2017 – Tortura y Perspectiva de Género

Informes de Derechos Humanos

Informe DDHH 2017 – Tortura y Perspectiva de Género

VISIÓN DEL INFORME DE TORTURA EN JALISCO
DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO

Tania Reneaum Panszi

La impunidad interminable

El informe del Cepad La impunidad interminable: La tortura en Jalisco, Análisis de 2010 – 2016, publicado en septiembre de 2017, llega en un momento preciso a nuestras manos, ahora cuando se discute y se pone en entredicho que el sistema garantista no es suficiente para frenar los índices de criminalidad ni para alcanzar la tan deseada seguridad.

Hemos de tener claro que las garantías en el sistema penal son el ámbito de salvaguarda de las libertades públicas y los derechos fundamentales de los ciudadanos frente al ius puniendi. Se han de respetar principios de derechos humanos en la tutela penal, en la persecución penal, en la configuración de la responsabilidad penal y en el desarrollo del sistema de penas y en su ejecución.

Sin embargo, la tortura aparece en nuestro contexto como una práctica cotidiana que no sólo nos enfrenta a una especie de cultura institucional para investigar los hechos delictivos, sino a una especie de aceptación social de que “esas cosas pasan”.

Entre diciembre de 2013 y abril de 2014, Amnistía Internacional hizo una encuesta global sobre las actitudes respecto a la tortura. La encuesta se aplicó a más de 21 mil personas entrevistadas en 21 países de todos los continentes. Los resultados revelan que 44% de las personas encuestadas temen ser torturadas si son detenidas, 82% consideran que debe haber leyes claras contra la tortura y 36% creen que la tortura puede justificarse en algunos casos para proteger a la población.1

En México, los datos revelaron que 27% de las personas encuestadas consideran que es necesario existan normas claras contra la tortura porque todo uso de la tortura es inmoral y debilita los derechos humanos. Sin embargo, 10% consideraron que la tortura es a veces necesaria y aceptable para obtener información que pueda proteger a la población. Es un dato que desalienta, aunque es probable que bajo la narrativa de la “guerra contra el narcotráfico” de alguna manera se acepten todas las prácticas para frenar la violencia, incluso las ilegales.

El informe mencionado nos lleva por historias, a veces, difíciles de leer por su crueldad. Al conocer la historia de Rubén, Mario y Saúl transcurre la pregunta ¿Por qué? ¿Para qué? Las respuestas las da el informe. A menudo la tortura se usa para obtener confesiones y testimonios que sirven de prueba para enjuiciar a personas que podrían o no estar implicadas en un delito. Esto se traduce en juicios injustos, condenas dudosas, dejando a personas inocentes en prisión y a muchos delincuentes en las calles.

La siguiente pregunta es ¿Dónde están las experiencias de las mujeres detenidas y torturadas por las fuerzas del Estado? Las siguientes páginas están dedicadas a ser visibles a las mujeres víctimas de tortura.

Las mujeres y las fuerzas de seguridad en México: una relación fracturada

En 2016, Amnistía Internacional dio a conocer un video2 en el que seis mujeres mexicanas respondían a la pregunta sobre qué les podría suceder si fueran detenidas por las fuerzas de seguridad del Estado. De forma espontánea, todas confesaban que sentirían miedo a ser violadas, sexualmente acosadas o torturadas.

La denuncia de estos relatos se ha visto respaldada por el informe de Amnistía Internacional Sobrevivir a la muerte. Tortura de mujeres por policías y fuerzas armadas en México (2016). Una investigación sobre las condiciones de arresto de 100 mujeres3 privadas de su libertad en recintos federales. Todas ellas manifestaron haber sido sometidas a algún tipo de violencia con un fuerte componente sexual como las amenazas y los abusos psicológicos, y un total de 72 mujeres declararon que habían sido sometidas a violencia sexual, mientras que 33 dijeron que fueron violadas por la vagina, el ano o por vía oral.

Los agentes del Estado han cometido graves violaciones de derechos humanos, incumpliendo además su obligación de salvaguardar la seguridad y la integridad de las personas. Aunque pareciera una obviedad, vale recordar que la prohibición de la tortura es absoluta y que el poder del Estado no es ilimitado y debe actuar, como se dice en el informe, “dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana”. El Estado debe garantizar la integridad de todas aquellas personas que se encuentran bajo su custodia.4 Es lo que establece la ley nacional y el derecho internacional de los derechos humanos.

Sin embargo, los abusos sobre los cuerpos y la sexualidad de las mujeres en México siguen siendo cotidianos. La falta de investigaciones serias que permitan procesar y sancionar a los responsables, y de políticas de prevención, así como el incumplimiento de las garantías de no repetición, establecidas en las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos5 y en las sentencias de la Corte Interamericana,6 han dado lugar a que este tipo de hechos se repitan.

La combinación entre la impunidad y la falta de reparación del daño adecuada fracturan la confianza de las personas ante las autoridades. El Estado mexicano ha fallado en su obligación de investigar y dar una explicación convincente de los hechos denunciados. No ha terminado de comprender que la investigación no es una mera formalidad; tampoco es la gestión de intereses de las sobrevivientes donde éstas impulsan el proceso y la investigación de los hechos que les aquejan. El deber de investigar y sancionar es una obligación en toda regla, es un deber jurídico propio,7 un deber pendiente en México.

La violación sexual es una forma de tortura

En noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos realizó la audiencia pública del caso Mariana Selvas Gómez y otras vs. México, conocido como el Caso Atenco.8 Los relatos de las sobrevivientes de la violencia sexual ejercida por policías de todos los niveles de gobierno, arrancó a cualquiera de la indiferencia. Las descarnadas descripciones de las vejaciones, del miedo y la intimidación, sólo ponían en evidencia a un Estado que ha mantenido el caso de las mujeres de Atenco en plena impunidad, cuando ya se cumple más de una década de los hechos.

El Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recuerda que la violencia sexual en contra de las mujeres, cometida por miembros de las fuerzas de seguridad, constituye en todos los casos una grave violación de los derechos humanos, al tratarse de conductas que suponen un severo sufrimiento físico y mental por su carácter no consensual e invasivo con consecuencias devastadoras para ellas. Una clara manifestación de tortura.9

Hay que mencionar que, por muchos años, el derecho internacional no reconoció la violación sexual como una forma de tortura. En el ámbito internacional, no fue hasta 2007 que el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas la consideró así,10 en parte gracias a las discusiones y las aportaciones que las teóricas feministas hicieron al derecho internacional. Ellas fueron las que pusieron de relieve cómo el derecho internacional de los derechos humanos se aplicaba desde una perspectiva reducida que ignoraba los problemas de las mujeres.11 De acuerdo a estas posturas, las mujeres ocupan posiciones marginales en el derecho internacional de los derechos humanos,12 por lo que sus experiencias, sus vivencias y sus concepciones de lo injusto han quedado relegadas, y no son incluidas entre las prioridades de los derechos humanos.

El derecho internacional de los derechos humanos ha dado una especial prioridad a la protección de aquellos derechos que se ejercen en el ámbito público, espacio tradicionalmente ocupado por los hombres. Ello implica que las violaciones a derechos humanos que ocurren en el ámbito privado son asuntos que hasta hace poco se quedaban ahí, en el espacio de los asuntos privados.

La dicotomía de lo público y lo privado, estrechamente relacionada con las concepciones de género, tiene consecuencias al analizar las violaciones a derechos humanos que padecen las mujeres, y el impacto diferenciado que tienen sobre ellas. Es el caso de la definición de tortura contenida en los tratados internacionales y que implica que el acto haya sido infringido por un agente del Estado de forma intencional, con el propósito de castigar, obtener una “confesión” o fomentar la discriminación. Sin embargo, la falta de una perspectiva de género llevó por mucho tiempo a ignorar el sufrimiento particular de las mujeres frente a la tortura, incluso cuando estos actos son cometidos por particulares, y el Estado no actúa con la debida diligencia para impedirlos, detenerlos o sancionarlos.

Lo interesante es que, en el caso de la violación sexual hacia mujeres por parte de agentes del Estado, el reconocimiento internacional de que este hecho constituya tortura tardó en llegar, aun cuando la brutalidad sexual ha dejado su impronta durante los conflictos armados, e incluso en otros contextos de seguridad pública fuera de esos conflictos.

El informe que revisa los 15 años del mandato de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer,13 da cuenta de que la violencia sexual suele ser explicada como una consecuencia infortunada de los conflictos armados, en lugar de explicarse como crímenes, y eso a pesar de los acontecimientos que han marcado la historia como los ocurridos en Darfur, el Congo, Liberia, Ruanda y la antigua Yugoeslavia. Atenuar las experiencias de las mujeres acarrea consecuencias indeseables tales como dejar en la impunidad los delitos que se comenten en su contra.

En 2008 tuvo lugar un hecho destacado, cuando el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, reconoció la violación sexual como una forma de tortura. El entonces relator Manfred Nowak interpretó que a la definición del artículo 1 de la Convención contra la Tortura podía añadírsele un nuevo elemento: la falta de poder (powerlessnes), entendida como aquella situación en la que una persona ejerce un poder total sobre otra, especialmente durante la detención. En este escenario, la persona detenida ni puede escapar y tampoco defenderse. Para Nowak, la violación sexual es una forma extrema de la relación de poder, en la que una persona trata a otra como un mero objeto. A esta falta de poder se añaden elementos de contexto tales como la subordinación de las mujeres, la indiferencia social, la existencia de actitudes discriminatorias y la falta de investigaciones de hechos de esta naturaleza.14

Los elementos anteriores parecen una descripción de la realidad mexicana en la que confluyen la subordinación, el patriarcado y la falta de investigaciones diligentes. Si bien es verdad que el desarrollo del criterio de que la violación sexual es una forma de tortura ocurrió en el contexto de países en conflictos armados, también es cierto que nuestro país ha sido señalado por la forma diferenciada en que las políticas de seguridad afectan la vida y la integridad de las mujeres.

En 2012, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer exhortó al Estado mexicano a que revisara su estrategia de seguridad pública para poner fin a los altos niveles de inseguridad que afectan de manera desproporcionada a las mujeres, y se le pedía que cumpliera con las obligaciones de debida diligencia y de reparación.15

Las recomendaciones se incorporan a un contexto en el que las violencias en contra de las mujeres siguen siendo un medio social y político, a través del cual se perpetúa la subordinación de las mujeres. Los relatos de las diez mujeres que aparecen en el Informe de Amnistía Internacional, Sobrevivir a la muerte. Tortura de mujeres por policías y fuerzas armadas en México, son una clara expresión de la conjunción de la desigualdad de género con la violencia del Estado hacia las personas privadas de libertad. Tener miedo a los agentes del Estado nunca debe ser aceptado y siempre será un síntoma vergonzoso del fracaso del estado de derecho.

Notas:

1 Amnistía Internacional (2014). Encuesta Global. Actitudes respecto a la tortura.

2 El video puede verse en https://www.youtube.com/watch?v=2Y-QKFFoJ7k

3 En el informe, el término arresto se refiere a las horas transcurridas bajo custodia policial, antes de pasar a disposición del ministerio público (Amnistía Internacional, Sobrevivir a la muerte. Tortura de mujeres por policías y fuerzas armadas en México, junio de 2016:14). Disponible en: https://www.amnesty.org/es/documents/amr41/4237/2016/es/

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Penal Castro y Castro vs Perú, Párrafo 240 y 273.

5 Pueden verse las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos humanos 12/2017 y 20/2017. Ambas por tortura y violencia sexual.

6 Entre 2009 y 2010, el Estado mexicano fue sentenciado en tres ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Las sentencias de este órgano son por distintas manifestaciones de violencia en contra de mujeres: caso González y otras, también conocido como la sentencia del Campo Algodonero por la desaparición y muerte de mujeres en Ciudad Juárez Chihuahua. Las sentencias del caso Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú son por tortura y violación sexual a una mujer y una niña indígenas en el estado de Guerrero.

7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Penal Castro y Castro vs Perú, Párrafo 255.

8 La detallada descripción de los hechos de este caso, también conocido como el caso de Las mujeres de Atenco, puede encontrarse en el Informe de Fondo No. 75/15 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Párrafos 81 y siguientes.

9 Informe de Fondo No. 75/15 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Párrafos 346 y 347.

10 El Comité contra la Tortura de Naciones Unidas (cat por sus siglas en inglés) es el órgano de personas expertas independientes que supervisa la aplicación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes por sus Estados Parte. Respecto a los criterios que consideran la violencia sexual en contra de las mujeres como una forma de tortura, pueden verse las decisiones C.T. y K.M. vs. Suecia, y V.L. vs. Suiza, 2007.

11 Una discusión amplia al respecto puede encontrarse en Charlesworth, Hilary y Christine Chinkin, (2000). The boundaries of international law. A feminist analysis. Manchester University Press.

12 Esta afirmación puede validarse con los objetivos de la Campaña gqual, que busca mejorar la representación de las mujeres en tribunales y organismos internacionales de monitoreo. En 2015 gqual hizo un estudio en el que revisó 84 organismos internacionales, con un total de 574 puestos, revelando que casi ningún organismo tenía una adecuada representación de mujeres (http://www.gqualcampaign.org/inicio/ última visita el 16 de febrero de 2018).

13 15 Years of The United Nations Special Rapporteur on Violence Against Women, Its Causes and Consequences http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/15YearReviewofVAWMandate.pdf (última visita 15 de febrero de 2018).

14 Report of the Special Rapporteur on torture and other cruel, inhuman or degrading treatment or punishment, Manfred Nowak (2008), párrafos 28 – 30.

15 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; julio 2012. Párrafo 12.

 

 

https://cepad.org.mx/2018/04/informe-derechos-humanos-jalisco-2017/

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